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Marco Legal

Constitución Nacional de 1992

Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR

Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.

A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.

El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.

Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.

Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.

Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.

La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

Artículo 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA

La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Artículo 172 - DE LA COMPOSICION

La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerza militares y policiales.

Artículo 173 - DE LAS FUERZAS ARMADAS

Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a

las autoridades legítimamente constituidas, conformes con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.

Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

Artículo 174 - DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

Artículo 224 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:

2. Prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional…

4. Autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;

Artículo 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:

9. Es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;

Ley 1337/98

Artículo 8º.- El Consejo de Defensa Nacional será el órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa nacional. Tendrá la estructura y funcionamiento que establece está ley.

Serán miembros del Consejo de Defensa Nacional:

a) el Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) el Ministro de Defensa Nacional;

c) el Ministro de Relaciones Exteriores;

d) el Ministro del Interior;

e) el Oficial General que ejerza el cargo más elevado dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación;

f) el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación;

g) el Funcionario a cargo del organismo de inteligencia del Estado; y,

h) el Secretario Permanente del Consejo de Defensa Nacional.

Podrán participar de sus deliberaciones las personas, autoridades y funcionarios especialmente convocados por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional, en las ocasiones que éste lo determine.

Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el Artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.

En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo.

Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, ella no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del Estado.

Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de emplear transitoriamente elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, con adjunción de copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el Congreso decidir la cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.

La Ley 5036 del 2013 que modifica la ley 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA”.

Artículo 56.- Elementos de combate de las Fuerzas Armadas podrán ser empleados:

a) Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.

En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo.

Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, ella no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del Estado.

Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de emplear transitoriamente elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, con adjunción de copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el Congreso decidir la cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.

b) En los casos calificados como terrorismo, de conformidad a la Ley Nº 4024/10 “Que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y financiamiento del terrorismo”

c) Cuando existieren amenazas o acciones violentas contra las autoridades legítimamente constituidas que impidan el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”.

Ley 216/93

Artículo 1°. - La presente Ley establece la Organización de las Fuerzas Armadas de la Nación.

TITULO I

DE LA INSTITUCION

CAPITULO UNICO

FINALIDADES

Artículo 2°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los Poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las leyes.

Los militares en servicio activo ajustarán sus desempeños a las leyes y reglamentos y no podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

Artículo 3°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación se organizan en base a la jerarquía, la disciplina y el servicio militar.

Artículo 4°.- El servicio militar será regido por la Constitución Nacional, leyes y reglamentos especiales y, comprende:

a) El servicio militar obligatorio; y,

b) El servicio militar voluntario.

Artículo 5°.- La incorporación al servicio militar está regido por la Ley de Servicio Militar Obligatorio y por el Estatuto del Personal Militar.

Artículo 6°.- La misión de las Fuerzas Armadas de la Nación es la de custodiar la integridad territorial y defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con la Constitución Nacional y las leyes.

Artículo 7°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación para cumplir con sus finalidades deben:

a) Mantener la inviolabilidad de las fronteras terrestres, de las fluviales y del espacio aéreo;

b) Organizar, equipar y adiestrar sus fuerzas para hacer frente a cualquier agresión;

c) Organizar, encuadrar y administrar reservas;

d) Cooperar en la Defensa Civil; y,

e) Cooperar con el restablecimiento del orden interno cuando así lo disponga el Presidente de la República, por Decreto fundado.

TITULO II

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION

CAPITULO I

COMPOSICION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION

Artículo 8°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están constituidas por los componentes permanentes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y por sus respectivas reservas.

Artículo 9°.- Las reservas del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea completarán los efectivos de los integrantes de las Fuerzas Armadas para enfrentar situaciones emergentes del cumplimiento de su misión constitucional.

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 10°.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están organizadas en:

a) El Comando en Jefe;

b) El Comando de las Fuerzas Militares;

c) El Ejército;

d) La Armada; y,

e) La Fuerza Aérea.

CAPITULO IV

DEL COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES

Artículo 14°. - El Presidente de la República por sí nombra y remueve al Comandante de las Fuerzas Militares, según está previsto en los Artículos 172 y 238, inciso 9, de la Constitución Nacional. Este cargo será ejercido, en dependencia jerárquica del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, por un General de División o Vice Almirante en servicio activo que podrá ascender, con acuerdo del Senado, al grado superior de General de Ejército o su equivalente, según corresponda.

Artículo 15°.- El Comandante de las Fuerzas Militares es el ejecutor de las órdenes e instrucciones que imparte el Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y, a tal efecto, tiene las siguientes atribuciones:

a) Coordina la acción de los mandos superiores del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para asegurar el fiel cumplimiento de la misión constitucional asignada a las Fuerzas Militares de la República; y,

b) Colabora con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación en la conducción de las Fuerzas Militares, atento a lo prescripto por el inciso 9 del Artículo 238 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 16.- El Comandante de las Fuerzas Militares someterá a consideración del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación los proyectos de Reglamentos Militares, la integración de los Tribunales de calificación de las Fuerzas Armadas, la distribución de los efectivos militares, los planes para la Defensa Nacional y el empleo de las Fuerzas en acciones militares específicas. De orden expresa del Presidente de la República, podrá también nombrar o remover, en su caso, a los Comandantes de los Comandos subordinados del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

CAPITULO V

COMPOSICION Y ORGANIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES

Artículo 17°. - Son partes integrantes del Comando de las Fuerzas Militares:

a) El Cuartel General;

- El Estado Mayor Conjunto; y,

- El Estado Mayor Personal;

b) Los Comandos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea;

c) El Comando Logístico;

d) Dirección General de Reclutamiento Reserva y Movilización de las Fuerzas Armadas de la Nación (DIGERRMOV)

e) Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicación de las FFMM (DIGETIC)

f) La Dirección del Material Bélico; y,

g) Batallón Conjunto de Fuerzas Especiales (BCFE).

h) Otras Unidades.

La organización y funcionamiento de los organismos serán reglamentados por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.